jueves, 21 de mayo de 2009

Algo nuevo sobre Santander

Hace algo más de un año presenté una queja ante el Defensor del Pueblo Español contra la redacción del artículo 22.4 de la Ordenanza de Tráfico del Ayuntamiento de Santander. A esta queja se sumaron el club Vasco de Autocaravanas "Sorbeltz" y la Federación de Española de Asociaciones Autocaravanistas (FEAA).

Como consecuencia de la queja, la Institución se dirigió al Ayuntamiento en noviembre del pasado año recomendando modificar la Ordenanza en el sentido de que las restricciones de estacionamiento de vehículos deberían estar fundadas en razones objetivas y no en función del destino de construcción de los vehículos.

En el pasado mes de marzo y ante los informes enviado por el Ayuntamiento, el Defensor del Pueblo se dirigió nuevamente a la Corporación para solicitar un ampliación del informe remitido en relación con la existencia de lugares autorizados para el estacionamiento de autocaravanas o, con las previsiones que, en su caso, existan al respecto, sin considerar la alternativa de los camping.

Finalmente acabamos de recibir una carta del Defensor del Pueblo en la que indica textualmente:

"Se ha recibido el preceptivo informe remitido por el Ayuntamiento de Santander en el que se manifiesta que la Concejalía de Protección Ciudadana viene manteniendo reuniones con representantes de federaciones y asociaciones de autocaravanistas, tanto locales como nacionales, con el fin de, entre otras medidas modificar la redacción de la vigente Ordenanza de Circulación en lo relativo al estacionamiento de estos vehículos en el término municipal".

Este informe responde a las recomendaciones enviadas al Ayuntamiento por la Institución del Defensor del Pueblo y plantea públicamente el reconocimiento de que se está en vías para modificar las Ordenanzas y que las Asociaciones intervienen en el proceso, añadiendo en su último escrito:

"A la vista de lo manifestado en dicho informe, hemos considerado necesario dirigirnos de nuevo a la mencionada administración para solicitarle que, en el momento en el que finalice el proceso en curso, informe nuevamente a esta Institución del resultado del mismo y de la modificación de la vigente Ordenanza de Circulación que, en su caso, se considere oportuno adoptar".

Estos datos aportados sugieren que el ayuntamiento está siguiendo las indicaciones del Defensor del Pueblo en relación a la modificación del texto del artículo 22.4 de la Ordenanza Municipal. No es posible establecer en qué medida la recomendación del DP es la causa del cambio de actitud de la Corporación.

Probablemente en el cambio de actitud del Ayuntamiento intervienen muchos factores, pero de lo leído se puede deducir que la queja al Defensor del Pueblo es uno de ellos y demuestra que ésta vía es una de las vias que han demostrado su eficiencia en la defensa de nuestros intereses.

El largo expediente seguido en la queja nos ha proporcionado bastante experiencia en cómo enfocar los términos de reclamación del comportamiento de la Administración Pública en las que es imprescindible precisar cuál la Administración en concreto y cuál es el agravio concreto inferido, sin estos requisitos el Defensor del Pueblo no puede admitir una queja.

La carta, deja bien claro que la Institución espera recibir el correspondiente informe de cómo se soluciona finalemente la redacción del artículo 22.4 de la Ordenanza Municipal, de la que debe desaparecer la prohibión de estacionar autocaravanas.

Las Asociaciones deberán ser notarios de que la prohibición general de estacionar autocaravanas desaparezca.

En el expediente se incluye un informe de la DGT, en él se enfatiza sobre la necesidad de que, según las leyes de tráfico, sea necesario basar las restriccionos en razones objetivas. Aunque hace referencia a la Instrucción 08/V-74, este informe, por sí mismos, es un documento clarificador.

Informe de la DGT

domingo, 10 de mayo de 2009

La velocidad máxima de las autocaravanas.

La desaparición de la autocaravana de entre los vehículos cuyo límite de velocidad en autopista era de 90 k/h, a raíz de la reforma del Reglamento General de Circulación (RGC) de septiembre de 2006, ha creado una controversia en los medios especializados sobre el límite legal de velocidad de nuestros vehículos.

Lo cierto es que la autocaravana, tal como está definida en el anexo II, del Reglamento General de Vehículos (RGV) no aparece por ninguna parte lo que ha creado incertidumbre y ha producido molestias a los usuarios con las denuncias por circular a más de 90 o 100 k/h en algunas autovías o autopistas.

Debemos tener en cuenta que los límites de velocidad que figuran en el RGC están basados en la clasificación por destino de construcción que figura en la ficha técnica de cada vehículo. Ver

La DGT en el imperio de los burócratas
Cuadro de velocidades máximas en la UE

Muchos usuarios opinamos, por diferentes razones, que las autocaravanas clasificadas como 32 tienen legalmente establecido el límite de velocidad el máximo de la vía. Esta tesis está compartida por la opinión de Automovilistas Europeos Asociados (AEA) Límites de velocidad de autocaravanas que en un boletín considera que con la actual legislación se puede circular a 120 k/h.

Un importante argumento que apoya estas tesis se basa en que la mayoría de países de la UE equiparan las autocaravanas a los turismo en los límites de velocidad máxima. Ver:

Velocidades máximas de autocaravanas en carretera
Cuadro de velocidades máximas en España

A todo esto se debe añadir que las autocaravanas clasificadas en la ficha técnica como 30 o 31 deben circular a a un máximo de 100 k/h en autovías y autopistas y las clasificadas como 24 a 90 k/h. Queda la duda de la velocidad máxima de las autocaravanas clasificadas como 33 (autocaravanas de más de 3,5 Tm de MMA).

Este galimatías se produce por la laguna normativa presenta el art. 48 del RGC y el sistema de clasificación de los vehículos que se hace en España y que depende del Ministerio de Industria. Tenemos noticias recientes de que esta clasificación se va a modificar próximamente adaptándola a la de la directiva 2001/116/CE, en la que los vehículos serán:

M – Vehículos destinados al transporte de pasajeros.
N – Vehículos destinados al transporte de mercancías.
O – Remolques.
La clase M, a la que pertenecen las autocaravanas, está dividida a la vez en los siguientes tipos:
M1 – Hasta ocho plazas sin incluir el conductor. (turismos)
M2 – De más de ocho plazas y menor de cinco Tm de MMA. (Microbuses).
M3 – De mas de ocho plazas y mayor de cinco Tm. (autobuses)
Las autocaravanas están definidas en la misma directiva como clase M, sin especificar el número de pasajeros. El propio destino limita a menos de ocho plazas aunque puede sobrepasar, raramente, las cinco Tm, por esto quizá la directiva no la define como M1.

Otro aspecto a tener en cuenta es que la misma directiva define a la autocaravana como “vehículo especial”, sin embargo, también son vehículos especiales los coches fúnebres, las ambulancias, los vehículos blindados, las ambulancias o las grúas móviles, por lo que se puede deducir que el hecho de que la autocaravana figure como vehículo especial no debería afectar a sus límites de velocidad.

Sin embargo, en la actualidad, la DGT estima, y así lo refleja en la Instrucción 08/V-74 y en el Manual de Movilidad de Autocaravanas, que la autocaravana, al ser un “vehículo especial” las velocidades máximas autorizadas deberían (y dice debería en condicional) equipararse a las de los “vehículos mixtos adaptables” que es de 100 k/h en autovías y autopistas.

Este deseo o proyecto de la DGT no se ve reflejado en la normativa y, por lo tanto, según estimamos muchos usuarios no se puede aplicar ya que la Constitución Española prohíbe sancionar una infracción que no está reflejada en las leyes. Por otra parte esta opinión no concuerda con el deseo expresado públicamente por el Director de Tráfico, don Pere Navarro de converger con la normativa de los países miembros de la UE que en su gran mayoría establecen los límites de velocidad para las autocaravanas en los máximos de la vía como los turismos.

Recientemente una sentencia del TS de justicia de Asturias ha estimado el recurso de un ciudadano contra una sanción por circular con su autocaravana a 120 k/h. El ponente ha estimando que el término autocaravana no permite precisar los límites de velocidad del vehículo y aplicando los principios de intervención mínima y el principio de tipicidad derivado del principio de legalidad, expone en la sentencia que a falta de una precisión más concreta, debe aplicarse a la velocidad máxima de las autocaravanas el límite de velocidad establecido reglamentariamente a los turismos.

Esta sentencia no crea jurisprudencia y tampoco garantiza que otro usuario de una autocaravana clasificada como 32 no va a ser denunciada por circular a más de 100 k/h por una autovía o autopistas, ni siquiera garantiza que un eventual recurso va a ser estimado de la misma forma, sin embargo la sentencia descrita apoya con un argumento más la opinión de muchos usuarios que estimamos y así lo hemos expresado públicamente que la velocidad legal de las autocaravanas a falta de una normativa expresa es la máxima de la vía.

Dicho esto sin cuestionar las opiniones que cada usuario tenga sobre las velocidades a las que se siente seguro para circular con su vehículo y teniendo en cuenta que las opiniones vertidas en este trabajo se refieren únicamente a los límites legales de los que se pueden derivar sanciones y molestias para los autocaravanistas.

Entretanto deberemos estar pendiente de cómo la DGT recoge en la próxima modificación del RGC las velocidades máximas de las autocaravanas adaptándolas o convergiendo con la normativa de los diferentes países de la UE y adaptando a las nuevas clasificaciones cuya homologación depende del Ministerio de Industria.