sábado, 6 de septiembre de 2008

El conflicto con el Reglamento General de Campamentos de Turismo del Principado de Asturias

PARTE III (CONCLUSIONES DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS USUARIOS)

El planteamiento de la Dirección General de Turismo del Principado, al margen de las consideraciones legales que puedan adoptar en su momento los jueces, tiene unas lagunas que deberían ser analizadas desde la perspectiva legal de un gabinete jurídico contrastado en el conocimiento de las leyes de la Administración Pública.

Sin embargo como lector ingenuo de los textos legales hay aspectos que llaman poderosamente la atención. El primero de ellos es el de los ámbitos competenciales.

Entre los argumentos utilizados por la Dirección de Turismo están:

  • La autocaravana es un vehículo vivienda porque dispone de elementos que la habilitan para ser utilizada como tal.
  • Los lugares de estacionamiento no están habilitados para alojar vehículos vivienda y pernoctar en el interior.
  • La interpretación de las Leyes de Tráfico que hace la DGT en la Instrucción 08/V-74 interfiere las competencias legislativas en materia de Tráfico que dispone el Gobierno del Principado de Asturias

La autocaravana es un vehículo vivienda.-

La autocaravana en primer lugar es un vehículo. En segundo lugar es un vehículo de construcción especial que incluye una serie de elementos obligatorios para ser homologado como autocaravana.

La autocaravana, además, desde un punto de vista de su identidad legal a efectos de clasificación, puede ser un “Vehículo mixto adaptable” (3148), o un “Furgón Vivienda” (2448), además de autocaravana (3200, 3248, 3300 o 3348) entre otras identidades.

Una autocaravana, entendida como el chasis de un vehículo que soporta una célula habitable nunca deja de ser un vehículo descrito en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos cuando está estacionado en una vía pública.

Los parking no son aptos para pernoctar en un vehículo vivienda.-

El artículo 3.1 del Reglamento de Campamentos de Turismo del Principado de Asturias al amparo de la Ley de Turismo establece que el fin que persigue la prohibición de la acampada es “A efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada.”

Los usuarios de las autocaravanas utilizan un alojamiento autónomo, no necesita absolutamente ninguna conexión con el exterior, recoge sus residuos por lo que no amenaza los recursos naturales ni medioambientales y utiliza como vehículo una plaza de estacionamiento respetando las reglas del dominio público de propiedad y uso del suelo.

Diariamente cientos de chóferes de camión utilizan los elementos acondicionados expresamente en la cabina de su camión, tales como literas, incluso espacios exteriores para condimentar y consumir alimentos en el territorio de la CCAA sin que esto constituya ninguna infracción a pesar de que carecen de depósitos que recogen los residuos tanto domésticos como orgánicos.

El hecho de pernoctar en la litera de la cabina acondicionada expresamente de un camión constituye un hecho de la misma naturaleza que la pernocta en el interior de otro vehículo expresamente acondicionado como una autocaravana o sin acondicionar como un furgón provisto de colchones o en los asientos extendidos de un turismo.

La única diferencia es la intencionalidad, una se supone que laboral y la otra recreacional, sin embargo existen multitud de desplazamientos en autocaravana por motivos laborales, incluso personas que viven habitualmente en ella. ¿Hasta que punto en el marco de la Constitución Española se puede penalizar el mismo hecho en función de su intencionalidad? Y ¿Cuáles son los fundamentes legales previstos para establecer sin lugar a dudas la intencionalidad turística de la laboral o simplemente la de una etapa de descanso en un viaje?

Una autocaravana dispone de elementos que sirven de alojamiento y otros elementos comunes que comparten como vehículo y alojamiento además de los asientos del conductor y pasajeros homologados que constituyen el propio vehículo. Cuando los usuarios pernoctan en una autocaravana es habitual utilizar opacadores o toldillas que ocultan el interior. Es imposible conocer de antemano si los pasajeros están durmiendo sobre los asientos de viaje o las camas.

El artículo 3.2 del reglamento de Campamentos de Turismo del Principado de Asturias dice: “Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.”

Está claro que con esta redacción –“en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados”- lo que se pretende es proteger los intereses económicos de unos negocios que se rigen por una cuenta de resultados sin tener en cuenta los intereses de los ciudadanos que también pagan sus impuestos.

Desde un punto de vista del administrado se entendería una prohibición semejante si la pernocta en el interior de un vehículo pusiera en riesgo intereses públicos como la protección medioambiental y la obligatoriedad de utilizar un Campamento de Turismo paliara este riesgo. Sin embargo esto no es así ya que la pernocta en el interior de una autocaravana en las condiciones que establecen las leyes de tráfico no pone en riesgo los bienes públicos y utiliza adecuadamente las vías públicas cuando ejecuta según las reglas la maniobra de estacionamiento.

Lo que desde el punto de vista del administrado sería correcto y estaría de acuerdo con la legislación es regular y penalizar la ocupación de la vía pública con elementos ajenos al vehículo que desborden su perímetro, el tiempo abusivo de ocupación del espacio público o el vertido de fluidos procedentes del habitáculo tal como prevén las leyes italianas.

Interferencias de las competencias legales.-

Sin entrar en discusión sobre rango normativo que corresponde a un especialista y en última instancia al Tribuna Constitucional debemos considerar lo que dice a este respecto la Dirección de Turismo: la Instrucción 08/V-74 de la DGT interfiere la competencia legislativa en materia de Acampada de la Ley de Turismo del Principado.

En primer lugar debemos considerar que la Instrucción no es ningún texto normativo sino que es la interpretación de unas leyes, las de tráfico y los reglamentos que las desarrollan.

Las leyes que interpreta la DGT en la instrucción definen el ámbito de aplicación que incluye los lugares de estacionamiento en la vía pública.

La instrucción recalca que una autocaravana es en primer lugar un vehículo sometido a las leyes de tráfico y detalla cuales son las leyes y reglamentos que le afectan como un vehículo más en relación a la maniobra de estacionamiento.

El estado es competente en materia de legislación de tráfico y por lo tanto para interpretar si las actividades legales que se realicen en el interior afectan a su condición de vehículo y en la instrucción a juicio del Organismo encargado de redactar las leyes de tráfico, en su instrucción resalta que, a su juicio, la actividad interior en cualquier vehículo, incluida una autocaravana, es irrelevante respecto a la maniobra de estacionamiento, por lo tanto cabe deducir que la actividad interior no le afecta a su condición de vehículo estando en este caso sometido a las leyes de tráfico y no de acampada.

A juicio del administrado una autocaravana estacionada en un lugar autorizado cumpliendo las normas de tráfico, la actividad interior es irrelevante para que pierda su condición de vehículo.

Es el Reglamento de Campamentos de Turismo del Principado de Asturias, normativa infralegal, la que interfiere las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación sobre tráfico al pretender ilegalizar la maniobra de un vehículo situado sobre el dominio público descrito en las propias leyes de tráfico.

No hay comentarios: