martes, 11 de noviembre de 2008

DOS AÑOS Y MEDIO DESPUÉS

Se van a cumplir los treinta meses, dos años y medio, desde que el Senado aprobó la Moción del Grupo Parlamentario Socialista, por la que se insta al Gobierno a la adopción de las medidas necesarias para apoyar el desarrollo de la actividad autocaravanista.


En la exposición de motivos del discurso político, entre otros, figuran los siguientes:


LA MOCION DEL SENADO


Afortunadamente el Estado español ha empezado a tomar cierta conciencia del fenómeno como lo atestigua el nuevo reglamento general de circulación y estacionamiento de vehículos a motor, donde se reconoce y figura por primera vez en nuestro país la existencia de las autocaravanas como vehículos-vivienda, tal y como ocurre desde hace ya tiempo en algunos países de nuestro entorno. Además, cabría delimitar con claridad las bases del estacionamiento habitado para este vehículo homologado para tal fin.


Asimismo, sería necesaria la uniformidad intracomunitaria de las limitaciones de velocidad de autocaravanas en autovía y autopista, ya que mientras en Alemania, Francia e Italia circulan a la misma limitación genérica que los automóviles, en España se limita a 90 km/h en autovías y 70 km/h en carreteras”.


En la fecha de la Moción, 9 de mayo de 2006, estaba vigente el RGC aprobado en noviembre de 2003 al final de la legislatura del Gobierno que sustentaba el Partido Popular en el que la única mención a las autocaravanas era para limitar su velocidad máxima en autovía o autopista 30 km/h por debajo de los turismos.


La reforma posterior, por RD 965/2006, de 1 de septiembre, elimina esa única referencia a las autocaravanas olvidándose asignarles en la nueva redacción del artículo 48 las velocidades límite que en principio se estimaron que deberían ser las mismas que los turismos.


Posteriormente la deseada convergencia hacia la uniformidad intracomunitaria, se traduce en que la Dirección General de Tráfico considere justificado no aplicarles los mismos límites de velocidad que a los turismos fuera de poblado, lo que daría lugar a establecer los límites en autovías o autopistas a 100 km/h.


De esta forma España seguiría siendo el único país de la UE que se sale de la uniformidad para sorpresa y desconcierto de los cientos de miles de turistas que nos visitan a bordo de sus autocaravanas.


Siguiendo con la moción, en el enunciado de la interpelación al Gobierno se establecen los siguientes objetivos:


El Senado insta al Gobierno a que se tomen las medidas necesarias para apoyar el desarrollo de la actividad autocaravanista que contemplen la regulación en todos sus ámbitos en cuanto al uso de la autocaravana en España, entendida como vehículo homologado y específicamente a:


1. Llevar a cabo las modificaciones normativas que resulten necesarias para suprimir la referencia actualmente existente que limita a 90 km/h la velocidad de las autocaravanas.


2. Crear en el seno del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial un Grupo de Trabajo en el que se aborde la problemática referente al fomento de la utilización de estos vehículos, creación de señales específicas, normas de circulación, etc., y se realicen las propuestas que se consideren adecuadas para que esta actividad creciente se realice en las mejores condiciones.


3. Estudiar en colaboración con las administraciones las posibles normas para poder regular la incidencia ambiental del autocaravanismo.


4. Tener en cuenta en proyectos futuros las necesidades que plantean los vehículos del tipo autocaravana en los anteproyectos de posibles nuevas áreas de servicio del Estado, y siempre que sea técnicamente viable se incluyan instalaciones para dicho tipo de vehículo, revisando asimismo la actual norma 8.1-IC de señalización vertical para que se incluya la nueva señalización a estos efectos”.


De los cuatro puntos descritos, el primero se ha saldado con la supresión, literalmente, de la referencia que limita a 90 km/h hora la velocidad máxima en autopista creando un conflicto legal sobre la velocidad máxima vigente.


El segundo punto se ha llevado a cabo sin obtener resultados hasta la fecha. Diez meses después del cierre no se percibe ninguna mejora en relación a la movilidad de las autocaravanas en especial de los problemas, objeto de la Moción, que dificultan el estacionamiento y la pernocta con nuestras autocaravanas en algunos ayuntamiento y CCAA de nuestra geografía.


En relación al tercer punto, seguimos soportando la presión de los agentes del orden, en especial del SEPRONA que nos impiden pernoctar a bordo de una autocaravana correctamente estacionada en un lugar autorizado, dentro del domanio marítimo terrestre aplicando de forma abusiva la Ley de Costas.


Seguimos también sin ser considerada nuestra forma de realizar un turismo sostenible en las zonas recreativas o urbanizadas de los espacios Naturales Protegidos y aplicándose de forma rotunda y lesiva las leyes de Turismo o Protección de Espacios Naturales en algunas CCAA.


Referente al cuarto punto todavía no tenemos noticias de compromisos concretos con proyectos y fechas de áreas de servicio para autocaravanas en las vías rápidas estatales pasadas, presentes o futuras.


LA MESA “GT 53 AUTOCARAVANAS”


En enero de 2007 se constituyó el grupo de trabajo “GT 53 Autocaravanas” según lo dispuesto en la moción planteada por la senadora Ana María Chacón Carretero, que fue aprobada por el Senado en mayo de 2006. Este grupo de trabajo conocido como “La Mesa”, generó una serie de expectativas que diez meses después de clausurar los trabajos nos se han cumplido. A los problemas conocidos cuando se leyó la Moción, principalmente dos:

  • Ayuntamientos que disponen de ordenanzas municipales que prohíben estacionar autocaravanas.
  • Denuncias a ciudadanos que pernoctan a bordo de sus autocaravanas correctamente estacionadas en las vías públicas por acampar, aplicando de forma lesiva las leyes de acampada contenidas en la Ley de Costas, leyes de Turismo o de Protección de Espacios Naturales de las diferentes Comunidades Autonómicas.


Los dos productos más visibles de “La Mesa” han sido la Instrucción 08/V-74, de 28 de enero de 2008, de la Dirección General de tráfico, Organismo Competente para interpretar las normas de las Leyes de Seguridad Vial y el manual “La movilidad en autocaravana, Contexto actual y propuestas de actuación”.


La publicación de la Instrucción 08/V-74, en enero de 2008, se puede encuadrar dentro de “La Mesa”, aunque responde a una aspiración anterior de algunas Asociaciones. Esta Instrucción ha despertado también una polémica entre los usuarios y unas expectativas que no se corresponden con los resultados.


En primer lugar es necesario constatar que la Instrucción , en cuanto a documento ejecutivo, es una norma interna que concierne y obliga a los funcionarios adscritos a la Dirección General de Tráfico, tal como indica el propio Subdirector de Normativa a consulta de la FEAA:


Las instrucciones del Director General de Tráfico son de obligado cumplimiento para todo el personal adscrito a la Dirección General de Tráfico, lo que incluye a las Jefaturas Provinciales de Tráfico cuyas unidades de sanciones tramitan las denuncias formuladas por la mayor parte de los ayuntamientos de España y son comunicadas además al General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, para conocimiento y cumplimiento por los agentes de dicha agrupación”.


Lo que queda de manifiesto es que una Instrucción, y la 08/V-74 no es una excepción, no es de obligado cumplimiento fuera del Organismo que la ha redactado y no es una norma con rango legal.


La experiencia demuestra que después de la norma no se han anulado ninguna de las, aproximadamente, veinte Ordenanzas Municipales detectadas que prohíben expresamente el estacionamiento de autocaravanas en todas o en parte de las vías públicas locales a pesar de que en la instrucción se indica:


Por ello, a juicio de esta Dirección General de Tráfico es indiscutible que la exclusión de determinados usuarios debe ser necesariamente motivada y fundamentada en razones objetivas como pueden ser las dimensiones exteriores de un vehículos o su masa máxima autorizada, pero no por su criterio de construcción o utilización ni por razones subjetivas como pueden ser los posibles comportamientos incívicos de algunos usuarios tales como ruidos nocturnos, vertido de basura o de aguas usadas a la vía pública, monopolización del espacio público mediante la colocación de estructuras y enseres u otras situaciones de abuso contra las cuales las autoridades locales disponen de herramientas legales eficaces que deben ser utilizadas de forma no discriminatoria contra todos los infractores, ya sean usuarios de autocaravanas o de cualquier otro tipo de vehículo.


Las autocaravanas pueden, por tanto, efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo”.


En el momento de escribir este trabajo estamos pendientes de la resolución dos quejas formuladas a los Defensores del Pueblo vasco y estatal en las que se han utilizado la Instrucción como referencia legal en relación con las OOMM de Arrigorriaga (Vizcaya) y Santander.


Otras intervenciones como las reclamaciones a la Secretaría de Estado para la Administración Pública, pendiente de resolución también se apoyan argumentalmente en la Instrucción.


En este aspecto, la utilidad básica de la Instrucción es la de ser un informe jurídico del Organismo Competente de las Leyes de Seguridad Vial relativo a la movilidad de las autocaravanas.


En relación a las denuncias por acampar cuando pernoctamos a bordo de una autocaravana estacionada en un lugar permitido la Instrucción 08/V-74 indica:


No establece el Reglamento General de Circulación otras condiciones que deban cumplirse al efectuar la parada o el estacionamiento de un vehículo, (artículos 90 al 94) por lo que esta Dirección General de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc”.


Este texto se ha utilizado con poco éxito en las alegaciones a los expedientes sancionadores por denuncias de acampada. Las diferentes administraciones han estimado que el uso del interior de una autocaravana está sometido a las leyes de acampada y no a las de Tráfico. Hasta que no se cree jurisprudencia no se podrá establecer el acierto de esta consideración del Organismo Competente.


Otro de los temas que trata la Instrucción es sobre la velocidad máxima de las autocaravanas en las diferentes vías. La DGT estima que los límites de velocidad deberían ser los mismo que los de los vehículos mixtos adaptables, es decir, 100 km/h en autovías o autopistas.


Sin embargo, la nueva redacción de septiembre de 2006 del artículo 48 del Reglamento General de Velocidad que fija los límites de velocidad máxima omite la autocaravana que en la redacción anterior datada de noviembre de 2003, la fijaba a 90 km/h equiparándola a los camiones y furgonetas.


Los agentes de tráfico que siguen los criterios de la Dirección General de Tráfico y, por lo tanto los de la Instrucción, pueden denunciar a las autocaravanas que circulen a una velocidad superior a los 100 km/h en autovías o autopistas.. Sin embargo, esta práctica podría estar en contradicción con el artículo 25.1 de la Constitución española que establece:


Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.


La autocaravana no figura entre los vehículos que tienen limitada su velocidad máxima por debajo de las máximas de cada vía y el Organismo Competente tampoco dispone de capacidad normativa para fijar los límites de velocidad por medio de una Instrucción. Tampoco en los textos de las Leyes de Seguridad Vial ni en el Reglamento que las desarrolla se puede, objetivamente, deducir que la velocidad límite de las autocaravanas es inferior al máximo de la vía.


En declaraciones a los medios de comunicación a principios de 2008, el Director General de Tráfico manifestaba que era partidario de converger con el resto de los países de la UE en relación a las velocidades máximas de las autocaravanas.


La totalidad de los países de la UE establecen las mismas velocidades máximas para las autocaravanas que para los turismos. España ha sido el único país de la UE que ha dispuesto entre noviembre de 2003 y septiembre de 2006, en su código de carretera, una velocidad inferior al máximo de la vía, creando con ello la irritación y la confusión de los miles de turistas que nos visitan anualmente a bordo de sus autocaravanas.


LA MOVILIDAD EN AUTOCARAVANA CONTEXTO ACTUAL Y PROPUESTAS DE ACTUACIÓN.


El otro producto de “La Mesa”, es el Manual. Un híbrido entre publicidad de los promotores, exposición descafeinada de nuestra actividad y algunos errores de bulto impropios del promotor, el Organismo Competente, como el producido en la página 19:


En el dominio público marítimo terrestre, como es el caso de las playas, la Ley de Costas (artículo 33.5) prohíbe el estacionamiento y la circulación, así como los campamentos y las acampadas. El Reglamento General de Circulación, en su artículo 68, recoge también esta prohibición. Sin embargo, esta prohibición no alcanza la zona de policía: 20 metros en zona urbana y 100 en zona rústica, contados desde la ribera del mar, es decir el punto que alcanza el agua en los mayores temporales o mareas conocidos”.


En primer lugar no se trata del artículo 68 del reglamento General de Circulación sino del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que dice:


1. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas. (artículo 33.5 de la Ley de Costas)


2. Dichas prohibiciones se aplicarán a todo el dominio público marítimo terrestre, salvo la de estacionamiento y circulación de vehículos, que afectará solamente a las playas.


3. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente”.


El artículo 68 del reglamento General para desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, es la herramienta legal que más problemas nos crea en manos del SEPRONA que lo utiliza para denunciar a los ciudadanos que pernoctan en sus autocaravana legalmente estacionadas en lugares autorizado en la zona de servidumbre del domanio marítimo terrestre.


Este artículo en su apartado 2 indica claramente que la prohibición de estacionamiento afecta únicamente a las playas que limitan con la duna o el acantilado.


Uno de los problemas mas graves que tenemos los autocaravanistas que afectan a la movilidad con nuestras autocaravanas es tratado de forma superficial y errónea en el Manual.


La forma de tratar en la página 20 los conceptos de acampar y pernoctar son realmente inadmisibles en un Manual que pretende enfrentar el concepto de acampada versus estacionamiento desde una visión del sector. La descripción del papel de los calzos o las barras de estabilización, es lesiva para los intereses de los autocaravanistas. Irrelevantes a la hora de estacionar si no ocupan suelo público exterior al perímetro de vehículo y que solamente se mencionan en el artículo 185 del código de carretera italiano, producto de la derogada Ley Fausti.


La forma de describir la apertura de ventanas o la de conductas incívicas reguladas por otros reglamentos favorece muy poco la imagen del colectivo en un documento que en principio se ha confeccionado para contribuir a la difusión de la cultura del autocaravanismo.


La inclusión de la idea de la Dirección General de Tráfico sobre la velocidad máxima de las autocaravanas, cuyas dudas sobre su legalidad son razonables, hace un flaco favor a los intereses de los usuarios y finalmente en el capítulo de las Propuestas de Actuación hay dos puntos, el primero y el segundo, vagos y sin compromisos concretos.


En el punto tercero de las propuestas de actuación se ve, a tenor de los resultados, que los ayuntamientos no están muy por la labor de conocer y estudiar el alcance legal de la normativa y menos tenerlas en cuenta para eliminar de sus ordenanzas municipales la prohibición discriminatoria de estacionar autocaravanas en parte o en el total de las vías públicas locales y, por otra parte, tampoco se ve una implicación real en el Organismo Competente, ni en los promotores para iniciar intervenciones firmes que palien los problemas reales que afectaban al movimiento de las autocaravanas en el momento de la aprobación de la Moción ni en este momento dos años y medio después.


Tampoco se ven, diez meses después, que las entidades presentes en “La Mesa”, como la FEMP den pasos para mejorar la situación o la DGT dé pasos para exigir el cumplimiento de las leyes de tráfico en el sentido de lo informado en la Instrucción 08/V-74 o los representantes de los usuarios para reclamar el cumplimiento de los compromisos si los hay.


El contenido del Manual se entiende al conocer que ninguna asociación de usuarios, a pesar de las ofertas realizadas, ha participado en su confección.

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